La desaparición forzada de personas
Tesis digitales, UDLAP
Antecedentes históricos
Con el surgimiento de la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 17891, se lograron reconocer los derechos políticos, sociales y los derechos humanos de las personas, un hecho de importante mención para la desaparición forzada de personas (en adelante DFP).
Lo anterior es importante como antecedente en la definición de la DFP, dado que en el articulado de la declaración se estatuyeron por primera vez los derechos de libertad, de seguridad, de resistencia a la opresión, a no ser acusado ni detenido más que en los casos establecidos en la ley, a la presunción de inocencia, a que la autoridad evite todo rigor innecesario hacia los ciudadanos y a que la fuerza pública se utilice sin fines particulares.
Éstos derechos son los que precisamente, se ven lesionados en el delito de DFP, hasta nuestros días. Si bien la declaración dio pie a una nueva era en el derecho, el respeto de esas garantías ha sido una búsqueda constante, e incluso encontraría un retroceso con el surgimiento en 1939 de la Segunda Guerra Mundial, periodo en el que la ley se utilizó de forma negativa en detrimento de la humanidad, permitiendo la comisión de DFP.
En dicha guerra, el autodenominado “Tercer Reich” daba tanta legitimidad a su posición extremista, que incluso dotaba y fundaba sus ideas y afirmaciones respecto al antisemitismo y el nacionalismo en instrumentos legales, con una clara deformidad de los bienes jurídicos2, inspirada por la mentalidad de pocas personas.
Los instrumentos legales del Tercer Reich eran configurados con la finalidad de minar la supervivencia de las personas discriminadas en Alemania3, además de permitir la DFP.
El Decreto “Nacht und Nebel” (noche y niebla) o “Directivas Para la Persecución de las Infracciones Cometidas Contra el Reich o las Fuerzas de Ocupación en los Territorios Ocupados” de 19414, establecía protocolos y normas para “eliminar y acabar” con todo aquél que pudiera considerarse enemigo o de ideología contraria a la del régimen, además de contener la obligación a las autoridades del Tercer Reich de “desaparecer” a los integrantes de la resistencia, evitando que se conociera sobre el paradero o situación de las víctimas5.
El decreto obligaba a los oficiales de la Alemania Nazi a practicar desapariciones forzadas sistemáticamente, en contra de los presos de éstas características, buscando intimidar y aterrorizar a la población discordante al imperio.
Éste decreto es un antecedente importante de la DFP, y es el primer antecedente de éste crimen en el cual el ilícito se permitió por “códigos legales”, en contra de los bienes jurídicos universales, hoy derechos humanos.
Finalmente, al terminar la guerra, los criminales nazis fueron sentenciados por crímenes contra la humanidad tras los Juicios de Núremberg, de 1945 a 1946, en lo que fue la primera vez que se enjuició a criminales por éstos crímenes, entre ellos, la comisión de DFP.
Tras la guerra, las naciones decidieron evitar a futuro y poner fin a éstas conductas lesivas hacia la humanidad, vividas en el transcurso del conflicto, con la firma de la Carta de las Naciones Unidas y la creación de la Organización de las Naciones Unidas en 1945 (en adelante ONU), sin embargo, la figura legal estatuida de desaparición forzada aún no había surgido como tal, si bien ya existía y había existido de forma atípica6 en la historia, como se ha citado en los párrafos anteriores. La ONU se propuso acabar con los tratos experimentados hacia la humanidad en la Segunda Guerra Mundial, por lo cual se instauró en 1948 el concepto de derechos humanos tal y como hoy lo conocemos, en la Declaración Universal de los Derechos Humanos (en adelante DUDH). Aunque la declaración no es vinculante por sí misma, tomó obligatoriedad con los Pactos de Nueva York de 19767 para los Estados miembros.
A pesar de la existencia de éstos instrumentos de derecho, muchos Estados permanecieron con sistemas jurídicos que daban mayor jerarquía a sus propias normas domésticas, por lo que, a pesar de ser conscientes de la existencia de los derechos humanos, no modificaron sus sistemas a favor de la mayor protección, o aparentaron hacerlo sin un mecanismo eficaz que los hiciera cumplir, dando paso a que conductas como la DFP resurgieran.
Con el tiempo éstos países volcaron en un retroceso en cuanto a la protección de éstos derechos, gracias a motivos políticos, sociales y militares, principalmente enfocados a la permanencia y obtención del poder por medio de la represión, en Estados con sistemas de gobierno frágiles, corruptibles y en los que existió un débil Estado de derecho.
La DFP fue una de esas formas de represión, enfocada, además de hacia contendientes y adversarios políticos, contra otros grupos de víctimas como periodistas, activistas en favor de los derechos humanos, grupos desprotegidos como niños y mujeres y más recientemente, sujetos y víctimas del crimen organizado y el terrorismo.
Particularmente, los países de Latinoamérica cayeron en ésta crisis de protección a los derechos humanos desde mediados del siglo XX, que incluso aún reporta graves consecuencias hasta nuestros días, en países como El Salvador, Guatemala, Chile, Haití, Bolivia, Argentina, Brasil, Honduras, Perú, Colombia y México.
Amnistía Internacional, FEDEFAM8 y otros organismos de derechos humanos sostienen que de 1966 a 1986 cerca de noventa mil personas fueron víctimas de DFP en Latinoamérica9.
Molina Theissen asegura que, en América, “la práctica sistemática de DFP tuvo sus orígenes en Guatemala, en la década de 1960, iniciada con el fin de acabar con los opositores del gobierno instaurado por Enrique Peralta Azurdia en 1963”10.
Tras el golpe de Estado orquestado por aquél coronel en ése año, éste suspendió la Constitución de 1956 de Guatemala para lograr su cometido.
Posteriormente, por él fueron emitidas leyes antidemocráticas y atentatorias de los derechos humanos, como la llamada Ley de Defensa de las Instituciones Democráticas, o “Decreto nueve”, la cual dotaba de poderes y facultades excesivas a la nueva policía instaurada, legalizando las detenciones de personas por simples “sospechas”, siendo que cada detenido de aquél gobierno era sometido a torturas y tratos crueles, seguidos de desapariciones o asesinatos.
En similar situación se encontró Argentina, en donde en 1976 se derrocó del poder a María Isabel Perón tras un golpe de Estado realizado por la milicia y el general Jorge Rafael Videla11.
En aquél país se desató una ola de represión generalizada, perpetrada por los llamados “escuadrones de la muerte”, los cuales eran grupos con diversos nombres, como la Alianza Anticomunista Argentina, quienes en el periodo de 1974 a 1980 tenían la función de asesinar, secuestrar y desaparecer a supuestos opositores izquierdistas de una forma impune, en lo que nombrara el gobierno de Videla, una Reorganización Nacional, en una forma de operar nunca antes observada.
El episodio más trágico de éste periodo fue la matanza de Tucumán, en 1965, en la que el ejército se encargó de exterminar a un pequeño grupo guerrillero y de desaparecer personas, en las que se incluían civiles inocentes.
En el caso de Chile, tras el golpe de Estado de septiembre de 1973 en que se derrocó al gobierno de Salvador Guillermo Allende Gossens, primer presidente de ideología socialista electo por la ciudadanía, ocurrirían las mismas desapariciones a quienes simpatizaban de dicho gobierno.
El golpista y comandante en jefe Augusto José Ramón Pinochet Ugarte gobernaría aquél país, inicialmente como presidente de la Junta Militar de Gobierno, para en 1974 autonombrarse presidente de la República de Chile, iniciando así una dictadura militar caracterizada por la violación sistemática de los derechos humanos de toda categoría, la cual duraría hasta 1990, siendo el de Chile, el periodo más largo en que operó la DFP y otras violaciones en la región.
Las desapariciones en Chile son atribuidas a la DINA, o Dirección de Inteligencia Nacional, organización que cometió el delito sistemáticamente, tras complejos planes de ocultamiento de huellas y evidencias en contra de los militantes del Partido Comunista Chileno, en búsqueda de la impunidad12.
Finalmente, México no fue la excepción en éste fenómeno de violencia, ya que, si bien en México no ocurrió un golpe de Estado militar, sí existen sucesos históricos en los que el propio gobierno ha recurrido al asesinato y a la DFP con los mismos fines políticos represivos, dirigidos hacia grupos ideológicos contrarios a éste, en el poder.
De 1954 al año 2000, durante el periodo conocido como “Guerra Sucia”, sucedieron desapariciones lideradas y comandadas por los grupos políticos en el poder, militares y policías, todos aquellos acontecimientos planeados y ocultados con el control de la prensa y la información, con el fin de hallar impunidad por dichos crímenes.
Durante esos años, las víctimas fueron fundamentalmente periodistas y miembros de la prensa libre, adversarios políticos, guerrilleros contrarios a las ideas del gobierno, intelectuales y activistas. La Guerra Sucia en México, se caracterizó por una estricta planeación de cada acto represivo y una selectividad precisa, ya sea en magnicidios, represión en masa de personas o DFP, a diferencia de los acontecimientos en otros países de Latinoamérica.
Lamentablemente, la criminalidad relacionada a la Guerra Sucia ha aumentado, según las visitas a México del Grupo de Trabajo Contra las Desapariciones Forzadas o Involuntarias (en adelante GTDFI).13
Así pues, podemos observar sobre la práctica sistematizada de la DFP, en el periodo de 1950 al 2000, que en los países latinoamericanos se aprecia la característica general de los fines represivos y de abuso de poder por parte de los gobiernos militares, acciones de las que se encontró total impunidad por los perpetradores, con justificaciones como la de mantener la seguridad nacional y el orden público.
Gracias a los informes y denuncias hechas por las organizaciones e instituciones de protección a los derechos humanos obligadas con la ONU, y gracias a las denuncias de familiares de las víctimas, activistas y refugiados, y a la movilización de sectores de la opinión pública y de la sociedad civil, el crimen de DFP fue denunciado y conocido a nivel internacional.
Dicho estímulo propiciaría la emisión de instrumentos y medidas internacionales, en busca de reconocer y combatir a la DFP en el mundo.
1.2 Origen Internacional del término
El tema de la DFP llegó a la mesa de discusión de las Naciones Unidas como resultado de los eventos generalizados en relación al delito, ocurridos en Latinoamérica, evidenciados en los múltiples informes de las instituciones de derechos humanos que lograban llegar a la organización14.
En 1978, durante el 33° periodo de sesiones de la Asamblea General de las Naciones Unidas, se emitió la resolución 33/173, la cual reconocería la múltiple violación de derechos humanos, además de los derechos políticos y sociales, que se cometía por el delito de DFP.
En dicha resolución relativa a “Personas Desaparecidas”15, se recordaron los artículos 3°, 5°, 9°, 10° y 11° de la DUDH, además de los artículos 6°, 7°, 9° y 10° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, con el fin de observar los derechos en lesión y riesgo por tal conducta.
La asamblea expresó, además, su preocupación sobre los “excesos cometidos por autoridades encargadas de hacer cumplir la ley, o encargadas de la seguridad, o por organizaciones análogas, a menudo mientras las personas afectadas están sujetas a detención o prisión, así como a causa de actos ilícitos o de violencia generalizada, seguidos de dificultades para obtener ante dichas autoridades, información fidedigna sobre el paradero de esas personas”16.
La resolución culmina con la petición, en su punto 2, a la entonces Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas (en adelante CDHNU)17 para que “examine la cuestión de las personas desaparecidas con miras a hacer las recomendaciones apropiadas”, tarea para la cual, dicha comisión nombraría un grupo de trabajo formado de expertos que analizarían la problemática en cuestión, y el cual se renovaría periódicamente para lograr sus objetivos a largo plazo18.
El mencionado grupo de trabajo sería el primero en su tipo en realizar acciones concretas e inmediatas ante el problema, en cooperación con los gobiernos de los países afectados, ayudando a las familias de los desaparecidos a averiguar el paradero de los mismos, recibiendo los informes de desaparecidos hechos por organizaciones y familiares, encargando los casos a los gobiernos respectivos, instando a los mismos para realizar las indagaciones correspondientes, dar seguimiento a los casos y emitir informes a los países sobre su situación.
México fue el primero de los países en ser visitado, en 1982, por éste primer grupo de expertos. De esta manera, el fenómeno comenzó a gestar forma en el derecho internacional como un desafío a combatir por las naciones, tanto en la ONU como en la Organización de Estados Americanos (en adelante OEA), y debido al tamaño y la magnitud del número de víctimas, descritas en un informe de ésta organización como “casi imposible de determinar con certeza, tratándose en todo caso, de varias decenas de miles”19, tomó gran importancia en el mundo, dando paso a que la OEA realizara los primeros esfuerzos en la creación de un instrumento especializado sobre el tema.
1.3 Definición de la Convención Interamericana Sobre Desaparición Forzada de Personas de 1994
Como hemos analizado, la problemática de la DFP afectó a la región de Latinoamérica más que a ninguna otra en el mundo, producto de los gobiernos autoritarios de esa región, lo que llevó a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante CIDH) a presentar, desde la década de 1970, informes detallados de los sucesos en los países afectados ante la asamblea de la OEA, pronunciándose especialmente sobre la situación de Argentina, Chile y Guatemala20.
De los informes presentados por la CIDH, el presentado sobre el año de 1986 al de 1987 resulta importante, dado que en él se propuso por la comisión la creación de la Convención Interamericana Sobre Desaparición Forzada de Personas (en adelante CIDFP), instrumento adoptado en Belém do Pará Brasil en 1994, y que entró en vigor internacional en 1996, ratificado por México en 2002. La convención ha sido ratificada hasta el día de hoy por 15 países de Latinoamérica.
En dicho informe, presentado en la asamblea general de la OEA, la comisión expresa la importancia para Latinoamérica de la adopción de la CIDFP, y menciona a su criterio los elementos que debiera contener la definición del ilícito en el instrumento.
Aunado a éste informe de la CIDH, la expedición en 1992 de la Declaración de las Naciones Unidas Sobre la Protección de Todas las Personas Contra las Desapariciones Forzadas (en adelante DNUPPF), instrumento de nivel universal, resultó, a pesar de su carácter declarativo y no convencional para los Estados, ser de gran incentivo y orientación para la definición del delito en la CIDFP, además de impulsar la expedición de la propia convención, en 1994.
Entre las características del delito en la DNUPPF, se observa que el gobierno niega sistemáticamente la detención de personas por militares y policías, a pesar de los convincentes elementos de prueba de ello y que las víctimas están o han estado recluidas en determinados sitios de detención, además de que la desaparición no sólo resulta ser una privación arbitraria de la libertad, sino también un gravísimo peligro para la integridad personal, la seguridad y la vida misma de las víctimas.
Es así que, en base a tales determinaciones, en el artículo 2° de la CIDFP se estatuyó al delito de DFP como “la privación de la libertad a una o más personas, cualquiera que fuere su forma, cometida por agentes del Estado o por personas o grupos de personas que actúen con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado, seguida de la falta de información o de la negativa a reconocer dicha privación de libertad o de informar sobre el paradero de la persona, con lo cual se impide el ejercicio de los recursos legales y de las garantías procesales pertinentes”21.
Como se puede analizar, se establecen claramente en la definición de la convención los elementos de bien jurídico tutelado, sujeto, objeto y la forma de realización del delito.
La importancia del fenómeno y sus proporciones continentales y lesivas llevarían, también a la OEA, a través de la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante CoIDH), a mencionar al delito en 1988 como “crimen contra la humanidad”22. En 1998 se codificaría al ilícito como crimen de lesa humanidad en el Estatuto de la Corte Penal Internacional.
1.4 Definición de los autores y características
La importancia y alcance del delito de DFP llevó a los juristas, estudiosos y expertos del derecho a emitir sus criterios académicos y teóricos sobre la definición de la conducta, en el ámbito legal e histórico, cooperando tanto de forma independiente, como adheridos a instituciones y organismos de derechos humanos, como el GTDFI.
Entre los expertos independientes, es destacada la definición del académico británico Niall Macdemort, secretario general de la Comisión Internacional de Juristas de 1970 a 1990, quien expresara en momentos recientes de reacción internacional al fenómeno, que “una desaparición constituye quizás la violación más perversa de los derechos humanos. Es la negativa del derecho de un individuo a existir, a tener una identidad. Convierte a una persona en un ser no existente. Es el grado más avanzado de corrupción y de abuso de poder de que se valen las autoridades a cargo del mantenimiento de la ley y el orden para burlarse del uno y del otro y rebajarse a cometer crímenes civiles, como método de represión contra los opositores políticos”23.
Macdemort resalta los derechos a una identidad y a la vida, y señala como principales sujetos activos a la autoridad, abusando de sus facultades y el poder que ostentan, y utilizándolos para la comisión de crímenes, y señala como víctimas a los “opositores políticos”, principal grupo de afectados en el caso del pasado en Latinoamérica.
Otra definición importante a considerar es la de Jan Egeland, subsecretario general de la Oficina de Coordinación de Asuntos Humanitarios (OCAH) de las naciones unidas entre los años 2003 y 2006, quien señaló que “una desaparición forzada incluye dos elementos, a saber, la participación directa o indirecta de las autoridades y la falaz negativa de las autoridades de haber participado, aun teniendo conocimiento de la suerte corrida por el desaparecido, por lo que, se habrá producido una desaparición cuando haya firmes razones para creer que una persona ha sido detenida con el consentimiento, la complicidad o la conspiración de las autoridades, y éstas niegan falazmente haber participado”24.
La definición de Egeland permite, en base a los dos elementos que menciona en ella, diferenciar a una DFP de otros delitos como el secuestro, personas desaparecidas en conflictos armados, captura de rehenes o ejecuciones extra legales, haciendo énfasis en que la diferencia fundamental es la participación de las autoridades y la negación de éstas, de ser partícipes.
Entre otros expertos en la materia, Kai Ambos, ex miembro de la delegación alemana en la conferencia de la ONU para el establecimiento de la Corte Penal Internacional desde 1998 hasta su fundación, expresó que la DFP “es un delito especial, dado que sólo puede darse por personas que revisten ciertas características determinadas. Sólo el Estado, o particulares que actúan con su autorización, apoyo o aquiescencia pueden ser autores de éste delito. La DFP consiste fundamentalmente, en el bloqueo de los recursos de hecho y de derecho para la investigación de los pormenores de la situación de la víctima, y la debida administración de justicia. Si la privación ilegal de la libertad y la falta de información fuera causada por otro sujeto diferente de los mencionados, el Estado reaccionaría en su defensa ordinaria”25.
La definición de Kai Ambos señala que la especialidad del delito radica esencialmente en el sujeto activo, el cual sólo podrá ser el Estado por medio de sus autoridades u otra persona con su ayuda o aquiescencia.
Además de su definición del ilícito, es importante mencionar la definición de Kai Ambos del bien jurídico afectado en el delito, que en palabras del autor es “de objeto múltiple”.
Para el mismo autor, “el bien jurídico afectado puede dividirse en tres aspectos, a saber: el individual, en el que se afecta el ámbito físico-psíquico de la víctima (por medio de la privación de la libertad, lesiones, maltrato y muerte) además de su seguridad y protección como un derecho propio. El familiar, en que se afecta el derecho de los allegados a conocer de la situación de la persona, de actuar en su defensa y de conocer el destino corrido por ella, denominando a ésta víctima, la víctima afectiva. Finalmente, el tercer aspecto afectado es el colectivo, en el cual es la sociedad la lesionada por el debilitamiento institucional al no conocer la verdad histórico-social, siendo éstos dos últimos aspectos, de naturaleza pasiva”.
Sus determinaciones y las de otros académicos y procesalistas serían importantes en la definición del delito en el Estatuto de la Corte Penal Internacional, que recoge al ilícito como crimen de lesa humanidad.
Cómo último punto de vista, resulta esencial destacar el de Corcuera Cabezut, presidente del Comité Contra la Desaparición Forzada de Personas desde octubre de 2016, el cual es de vital importancia para el caso de México, dada la opinión especial que tiene hacia nuestro país.
Cabezut señala a la DFP como “la violación múltiple de derechos, caracterizada por la privación de la libertad de una persona cometida por agentes del Estado, o por personas con apoyo de éste, seguida de la negación del acto privativo, con la consecuente violación a sus derechos de justicia”.
Cabezut la define como “un problema a nivel global. Una práctica que se generaliza cada vez en más regiones del mundo, imputable no sólo a fuerzas de guerra, sino también a particulares. Son crímenes no sólo emblemáticos sino permanentes, que en tiempos recientes se han gestado en contextos distintos, como es el de la violencia con índices elevados, como la suscitada por el terrorismo, o el ataque contra el crimen organizado, el cual sería el caso de México”.
“En México por desgracia, se están dando nuevamente desapariciones forzadas, precisamente por el exceso en el uso de las fuerzas armadas en labores que no les corresponden, así como por el recrudecimiento de la intimidación y las ejecuciones sumarias contra defensores y defensoras de los derechos humanos”26.
Como advertimos en la visión de Cabezut, la DFP es un ilícito que evoluciona con el tiempo a partir de la violencia, generada en los contextos actuales del terrorismo, el narcotráfico y las ejecuciones sumarias. Cabezut destaca además la preocupante generalización y el incremento de la comisión del delito en el mundo, en el siglo actual.
Para México, el delito ha evolucionado en adecuación a los fenómenos del crimen organizado y el narcotráfico, gracias a que los criminales que realizan éstas conductas han encontrado en ellas la forma perfecta de “desaparecer” a sus oponentes o a las víctimas de sus crímenes, con el fin de hallar impunidad y ocultar los rastros de sus actos.
Más preocupante resulta, de acuerdo al contexto de México, el hecho de que los militares también han comenzado a delinquir de ésta forma, utilizando la DFP y las ejecuciones sumarias, producto de la rivalidad que ha generado éste conflicto de violencia generalizada en México.
Éstos cambios en cuanto a los sujetos responsables de la DFP, han presionado al derecho internacional a incorporar en las definiciones del delito, depositadas en las convenciones, la figura de los “particulares sin apoyo del Estado” como probables sujetos activos en el ilícito denotando esto la rápida evolución de la conducta de DFP.
1 Declaración que formó parte de la Constitución Francesa de 1791, como prefacio.
2 En referencia a los derechos humanos que las leyes protegen.
3 v. gr. Las Leyes de Núremberg, aprobadas en Núremberg Alemania, en 1935.
4 De la traducción libre del alemán “Richtlinien für die Verfolgung von Straftaten gegen das Reich oder die Besatzungsmacht in den besetzten Gebieten”.
5 Álvarez, Roberto. “The Interamerican Commission of Human Rights and Disapearances”. Seminario sobre desapariciones, organizado por Amnistía Internacional USA. Dacty, Estados Unidos, 1980, p. 1.
6 Que carece de una definición, plasmada en una ley.
7 Consistentes en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, importantes en su mención, dado que dichos instrumentos establecieron los derechos humanos contra los que el ilícito de DFP atentó desde sus inicios.
8 Federación Latinoamericana de Asociaciones de Familiares de Detenidos-Desaparecidos.
9 Amnistía Internacional. Desapariciones. Editorial Fundamentos, Barcelona, 1983, p. 90.
10 Molina Theissen, Ana. La Desaparición Forzada de Personas en América Latina. Instituto Interamericano de Derechos Humanos, México, 2004, p. 65. 11 AI., op. cit., p. 111.
12 Montoya Roberto; Pereyra Daniel. El caso Pinochet y la impunidad en América Latina. Pandemia, Argentina, 2000, p. 127.
13 Benavides Hernández, Ángel. La Desaparición Forzada de Personas. Comisión Nacional de los Derechos Humanos, México, 2012, p. 26.
14 Véase p. ej. En relación al caso de Argentina: Informe de la Comisión Nacional Sobre la Desaparición de Personas. Editorial Universitaria de Buenos Aires. 1984. La CONADEP documentó 8,960 casos de personas desaparecidas, de los 30,000 denunciados por las organizaciones de familiares.
15 90° Sesión plenaria de la Asamblea General. Resolución 33/173 Personas Desaparecidas. Nueva York. 1978.
16 Ibídem.
17 Hoy, Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, desde el 15 de marzo de 2006.
18 Ver Resolución No.20 (XXXVI) de 1980. Comisión de Derechos Humanos de la Naciones Unidas.
19Anónimo 1. Informe Anual de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos 1986-1987. Disponible en https://www.cidh.org/annualrep/86.87sp/Indice.htm (consultado el 19 de octubre de 2016).
20 Ver, Informe Anual 1878; Informe Anual 1980-1981; Informe Anual 1982-1983; Informe Anual 1985-1986;
Informe anual 1986-1987.
21 Asamblea General de la Organización de Estados Americanos. Convención Interamericana para la Desaparición Forzada de Personas. Belém do Pará. 1994.
22 Ver, caso Velásquez Rodríguez, 26 de junio de 1987, ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
23 Macdemort, Niall. Seminario: “La politique de disparitions forcées de personnes”. Sané francés, 1981.
24 Egeland, Jan. Iniciativa Humanitaria contra las desapariciones políticas: Un estudio del Estado y las posibilidades de los instrumentos humanitarios y de Derechos Humanos, y la función del Comité Internacional de la Cruz Roja en la Protección contra la práctica de desapariciones forzadas o involuntarias. Instituto Henry
25 Ambos, Kai. Desaparición Forzada de Personas, análisis comparado e internacional. Temis, Bogotá, 2009, p. 245
26 Anónimo 2. El reto de los Desaparecidos. Reporte Índigo. Disponible en: http://www.reporteindigo.com/reporte/mexico/desaparecidos-onu-hrw?page=2 (consultado el 20 de octubre 2016).
Por:
Miembro del Programa de Honores.
Licenciatura en Derecho, UDLAP
Jurado Calificador
Presidente: Dr. Alejandro José Ramírez López
Vocal y Director: Dr. Ulises Sandal Ramos Koprivitza
Secretario: Dr. Carlos Alberto Julián y Nácer
Contenido completo disponible aquí