Combate a la corrupción y delincuencia corporativa desde el T-MEC (Tratado entre México, Estados Unidos y Canadá)
A nadie escapa que, en nuestro país, como en el resto del mundo, la corrupción es uno de los fenómenos que más golpean a nuestras instituciones, elimina nuestra confianza como ciudadanos, agrede los valores socialmente aceptados, además de que es un peligro que amenaza a el comercio internacional, la inversión pública y/o privada. Sin embargo, aun cuando somos conscientes de las consecuencias negativas de conductas como el soborno, corrupción, cohecho, etc., no dejamos de utilizarlas. De hecho, nuestro país es catalogado como uno de los países más corruptos. Para nuestra desgracia, cualquier persona ha incurrido en una infracción así. Desde el automovilista que ha ignorado límite de velocidad, como el estudiante que no ha cursado satisfactoriamente alguna asignatura. Incluso académicos que se vuelven servidores públicos que han ampliado vertiginosamente su patrimonio. Un ambiente así, gente así y países así, son los más propicios para que cualquiera prometa u otorgue cierto beneficio indebido a otro sujeto que le retribuirá apropiadamente (llamados pagos de facilitación en la función pública). En contextos sociales corruptos pocos están libres de culpa. También las empresas han incurrido en actos de corrupción. Sin ser partidario del Presidente, todos los días se nos recuerda que los grandes capitales han tenido que utilizar sus ingentes recursos económicos para obtener beneficios que, por ley, no deberían corresponderles, tales como la exención o reducción de impuestos, autorización de obras, pérdidas de expedientes administrativos, disminución de sanciones, etcétera.
Por el alto índice de corrupción y el cinismo con el que se desenvuelve, acuerdos internacionales como el T-MEC, que entro en vigor el pasado 1 de julio de 2020, ha destinado algunos de sus capítulos con el objetivo de combatirla. Dentro de todos los agentes a los que se destinan, las personas jurídicas tienen un papel primordial en la lucha contra la corrupción. Después de tratar las reglas relativas a las definiciones o al ámbito de aplicación, en el Artículo 27.3 del T-MEC se señala que todo acto de corrupción debe ser tratado y tipificado como un delito y no como una simple infracción administrativa. Conductas como el soborno y la corrupción; el ofrecimiento, solicitud, promesa, concesión o aceptación de beneficios indebidos (económicos o no); la malversación de fondos, deben ser proscritos, procesados y sancionados desde el punto de vista del derecho penal.
Respecto de las personas jurídicas, el T-MEC es muy enfático y claro al señalar que también pueden y deben ser sujetos de responsabilidad penal. En el artículo 27.4. se estipuló que “Cada parte adoptará o mantendrá las medidas que sean necesarias, de conformidad con sus principios jurídicos, para establecer la responsabilidad de las personas jurídicas por delitos” relacionados con actos de corrupción. Así, con el fin de prevenir conductas delictivas o, en su caso, disminuir su impacto social, se establecieron diversas directivas que todas las personas jurídicas tienen que adoptar. Se apostó por un sistema de responsabilidad autorregulativa que requiera la participación y cooperación empresarial, de acuerdo con el cual las personas jurídicas tienen la obligación de mantener libros y registros sobre sus actividades económicas, divulgar estados financieros, normas de contabilidad y auditoría y desalentar cualquier gasto (por pequeño que sea) de facilitación. Asimismo, se les prohibió establecer cuentas no registradas en libros contables, realizar operaciones no registradas (o consignarlas mal), asentar pasivos con identificaciones incorrectas, utilizar documentos falsos y destruir libros contables. Y por si lo anterior no fuera suficiente para que las personas jurídicas prevengan delitos, en el artículo 27.5. los redactores del T- MEC fueron muy enfáticos al señalar que las personas jurídicas no podrán deducir impuestos por cohecho o por otros gastos relacionados con la corrupción.
Conjuntamente con lo anterior, en el artículo 27.6 denominado “Participación del Sector Privado y la Sociedad” se conjugan los elementos modernos de la autorregulación empresarial ya que, manteniendo al mínimo la intervención estatal, aprovecha la capacidad autodisciplinaria de la empresa.[1] El Estado tendrá la calidad de promotor de políticas de buen gobierno empresarial, ya que deja a las empresas un amplio margen para crear normas de comportamiento, como los controles internos, programas de ética y cumplimiento, así como para establecer sanciones disciplinarias que prevengan, detecten y sancionen actos de corrupción que afecten no solo las finanzas empresariales, sino también el comercio e inversión internacionales. Asimismo, se obliga a las empresas a mejorar sus sistemas internos y externos de información, ya que deben adoptar todas las medidas necesarias que protejan la búsqueda, recepción, publicación y difusión de información relativa a actos sospechosos o plenamente ilegales. Además, en este sistema de autorregulación se espera que la empresa tenga personal especializado en la materia, principalmente para que realice las declaraciones internas y externas necesarias para desalentar la corrupción. Y, finalmente, se pide a las personas jurídicas que realicen una adecuada contabilidad y que esta sea evaluada, auditada y certificada por procedimientos y sujetos externos.
En el caso de que la autorregulación no sea suficiente para tener un gobierno corporativo adecuado y responsabilizar socialmente a las empresas, el combate a la corrupción se encuentra reforzado por los mecanismos coercitivos del sistema penal vigente. Conforme a lo establecido en el artículo 421 del Código Nacional de Procedimientos Penales, las personas jurídicas pueden ser penalmente responsables por la comisión de alguno de los actos prohibidos por el artículo 27.3 del T-MEC. Para establecer la responsabilidad penal de las empresas, el delito puede ser cometido a nombre de ellas, por su cuenta, en su beneficio o a través de los medios que proporcione. Por supuesto, esta responsabilidad se establece principalmente cuando la empresa dejó de cumplir con sus obligaciones autorregulatorias.
En este aspecto, es importante tener en cuenta que la responsabilidad penal de las personas jurídicas es independiente de la de las personas físicas que hayan cometido el delito, tanto es así que ni el procedimiento ni la sentencia establecidas contra los administradores afectará a los de las empresas. Ahora bien, en caso de que se haya comprobado que una persona jurídica haya participado en algún grado en la comisión de un delito de corrupción las sanciones serán diversas, entre ellas, económicas, el decomiso, la publicación de la sentencia o la declaración de disolución. Aquí es muy importante señalar que el cumplimiento de los elementos autorregulatorios puede disminuir la condena, ya que la individualización de la pena debe tomar en cuenta la magnitud del monto del dinero involucrado en el delito, el volumen de los negocios anual, el puesto de la persona involucrada y el cumplimiento de obligaciones legales, el interés público y el daño individual.
En resumidas cuentas, el control autorregulatorio es sustancial al nuevo modelo de responsabilidad social, no solo por su eficacia política criminal, sino porque implica al sector público y al sector privado en la tarea de prevenir y mitigar la corrupción, así como crear mayor compromiso dentro de la empresa y externarlo con la sociedad. Pero sobretodo, permite tener mejores prácticas competitivas que redunden en mejores relaciones internacionales e inversiones sanas.
Referencias:
[1] Cfr. Nieto, Adán, “Responsabilidad social, gobierno corporativo y autorregulación: sus influencias en el derecho penal de la empresa”, en Política criminal, núm. 5, 2008. De acuerdo con Adán Nieto son 4 los elementos que componen el nuevo paradigma de autorregulación empresarial: creación de normas de comportamiento, mejoras de sistemas de información, designación de personal administrativo especializado y adaptación de controles externos de evaluación, auditoría y certificación.
Por: Franco Salvador López Núñez, Estudiante del Master Business Administration, UDLAP.
Coautiría: Luis Alberto López Núñez, Licenciado en Derecho y Maestro en Derecho Constitucional y Amparo por la Benemérita Universidad Autónoma de Puebla. Socio en Pravda. Estudio Legal.