¿El Derecho tiene cabida para inventores artificiales?

¿El Derecho tiene cabida para inventores artificiales?

El 21 de diciembre, la Oficina Europea de Patentes (EPO) ratificó que una entidad de Inteligencia Artificial (IA) no puede figurar como inventor en la aplicación de una patente. En las aplicaciones de las patentes que derivaron en esta decisión, podemos apreciar, en primer lugar, el nombre de Stephen Thaler quien se presenta como el aplicante (EPO, 2018), y a su vez es la parte “moral” interesada en este caso, pues se nombra como inventor de la IA denominada DABUS quien es presentada como entidad inventora. Esta relación de inventor e IA es analizada en las decisiones de la European Patent Office (2020), United States Patent and Trademark Office (2019) y la Federal Court of Australia (2021). La resolución de la Unión Europea muestra oposición hacía que DABUS sea proclamado el inventor, se enfoca en cómo es que se lleva a cabo la aplicación y que DABUS no tiene personalidad jurídica (pg.6-7). La resolución estadounidense de la también argumenta en contra de denominar a la inteligencia artificial como inventor (pg. 7), pero a diferencia de la resolución de la Unión Europea, su argumento se centra en la naturalidad de la persona lo que conlleva crear una idea que provenga de la mente humana y no de una programación. La corte australiana en cambio emitió una resolución a favor de nombrar a DABUS como inventor original, pues lo denomina “agente sustantivo” esto significa que no necesariamente tiene que ser un humano para poder crear, además de tener un rango mayor de expresión y generación de proyectos en el cual los humanos no podrían ejecutar, como uno podría verificar en el requerimiento de actividad inventiva.

Ahora, ¿qué dice nuestro marco jurídico al respecto? Primero, al recurrir al Artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos encontramos que DABUS no cuenta con las características necesarias para considerarse una persona que pueda gozar de los derechos en nuestra jurisdicción, y, consecuentemente, tampoco en el marco de las leyes de propiedad intelectual que regulan esta materia. En este caso particular, el artículo 36 de La Ley Federal para la Protección de la Propiedad Industrial nos brinda un parámetro creativo estructurado alrededor de la “persona física”, al igual que en la Ley Federal del Derecho de Autor. Sobre este punto nuestra legislación en materia de propiedad industrial define a un invento como una creación humana, de forma similar a lo planteado en el caso DIAMOND v. CHAKRABARTY (1980) donde la Corte Suprema de la Unión Americana estableció que “una invención es cualquier cosa bajo el sol hecha por el hombre”. Frente a lo anterior, podemos colegir que DABUS no podría ser denominado el inventor de estos proyectos en México puesto que no cuenta naturalmente con una conciencia que sea capaz de interpretar el mundo real y por consecuencia (Rahmatian, 2011) pueda dar como resultado un sistema u objeto.

Dicho lo anterior, podemos concluir que la IA aún no es considerada apta para desempeñar un papel tan delicado como lo es la mente humana, aunque la tecnología se haya desarrollado lo suficiente como para poder tratar actividades tan delicadas, siempre habrá un cerebro detrás de todo eso. DABUS no calificaría como inventor, y sus patentes quedarían en el estado de la técnica, pero las innovaciones pueden hacer que todo esto sea posible en el campo jurídico y en materia de propiedad intelectual.

 

Bibliografía

  • *The designation of the inventor has not yet been filed, (2018). A Food Container 6: European Patent Office
  • *The designation of the inventor has not yet been filed, (2018). Devices and Methods for Attracting Enhanced Attention 18275174.3: European Patent Office
  • The Grounds for the Decisions: A Food Container (https://register.epo.org/application?documentId=E4B63SD62191498&n umber=EP18275163&lng=en&npl=false), (2020): European Patent Office
  • and the Devices and Methods for Attracting Enhanced Attention (https://register.epo.org/application?documentId=E4B63OBI2076498&n umber=EP18275174&lng=en&npl=false), (2020): European Patent Office
  • Decision on Petition issued by the USPTO (https://www.uspto.gov/sites/default/files/documents/16524350_22apr20 20.pdf)
  • Decision issued by the Federal Court of Australia on DABUS (https://www.judgments.fedcourt.gov.au/judgments/Judgments/fca/single /2021/2021fca0879)

● United States Supreme Court, DIAMOND v. CHAKRABARTY(1980), publicado por VLEX. No. 79-136

  • Rahmatian, Andreas (2011), ‘Intellectual Property and the Concept of Dematerialised Property’. In: Bright, S. (ed.) Modern Studies in Property Law. Volume 6. Hart Publishing, Oxford, capitulo 17, pp. 361-383. ISBN 978-1-84946-185-6
  • Ley Federal de Protección a la Propiedad Industrial[LFPPI]. arts.36,39, 92. 2020(México)
  • Ley Federal del Derecho de Autor[LFDAI]. arts.11,12, 18-23. 1996(México)
  • Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[CPEUM]. art.1. 1917(México)
  • Hopcroft, John (2008), Teoría de autómatas, lenguajes y computación, publicado por Pearson Educación S.A.
  • REAL ACADEMIA ESPAÑOLA: Diccionario de la lengua española, 23.ª ed., [versión 23.5 en línea]. <https://dle.rae.es> [2021].

 

Sobre la Autora:

Salma Altamirano Franco. Estudiante de la licenciatura en Derecho en la Universidad de las Américas Puebla.

Contacto: salma.altamiranofo@udlap.mx

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